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Miércoles, 04 de Agosto de 2010
No. Gaceta: 15

 


Iniciativas de Ciudadanos Legisladores
De los Diputados Francisco Hernández Juárez y Avelino Méndez Rangel, la que contiene proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995

Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción X, 78, fracción III, y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este Honorable Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

El 9 de junio pasado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la Tesis 2a./J.85/2010 que redujo el tope de las pensiones del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM) otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 (LSS 73) de 25 a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGVDF).

Esta tesis resuelve una contradicción presentada en los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Duodécimo, ambos en materia de Trabajo del Primer Circuito.

Su contenido es el siguiente:

SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.- De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Contradicción de tesis 143/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de Jurisprudencia 2a./J.85/2010, aprobada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

¿Cuál es el alcance de esta decisión?

La LSS 73 establecía en su artículo 33 que el tope para la cotización de los trabajadores era de 25 veces el SMGVDF para el seguro de enfermedades y maternidad y para el seguro de IVCM, de 10 veces dicha remuneración. La misma ley en el artículo 167 determinaba que para calcular la cuantía de las pensiones de este último seguro se tomaba como parámetro el salario promedio de las últimas 250 semanas.

La decisión de la Corte radica en determinar que si el límite aplicable para la cotización del seguro de IVCM es de 10 veces el SMGVDF, dicho tope salarial también debe ser el aplicable para el cálculo de las pensiones otorgadas bajo el régimen de 1973.

Sin embargo, la tesis es incorrecta. La Ley del Seguro Social vigente desde el 1 de julio de 1997 (LSS 97), estableció en el artículo 28 como tope para todos los seguros 25 veces el SMGVDF. La propia exposición de motivos de la iniciativa que creo la nueva Ley del Seguro Social, en su momento, no deja dudas. Dice:

Con el fin de simplificar el cálculo de las aportaciones a la seguridad social se establece en la iniciativa la homologación del tope máximo de todos los seguros (subrayado propio) a 25 veces el salario mínimo del salario base de cotización en el Distrito Federal. Tal medida afecta solamente al seguro de Invalidez y Vida y a los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, lo cual no significa una carga adicional relevante en virtud de la disminución de las aportaciones que se proponen en la iniciativa, además de que hace posible la configuración de montos mayores a depositar en las cuentas individuales.

De acuerdo a su artículo Vigésimo Quinto Transitorio, el artículo 28 está vigente desde 2007 puesto que a la entrada en vigor de la LSS 97 el tope de cotización se estableció en 15 veces el SMGVDF, tope que aumento un salario mínimo cada año.

Esto significa que el tope de 10 salarios mínimos para el seguro de IVCM de la Ley 73 no es vigente; los trabajadores que han cotizado para sus pensiones por arriba de ese tope desde 1997.

Si el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) decidiera seguir este criterio, los trabajadores que hayan cotizado las últimas 250 semanas por arriba de 10 minisalarios verían reducido el monto de su pensión hasta en un 60 por ciento. Se estima que un millón 200 mil cotizantes serían los afectados por esta decisión.

No obstante, quien obtendría “beneficios” por esta medida sería la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico (SHCP), porque el Gobierno Federal es quien paga las pensiones en curso de pago derivadas de la Ley 73.

En caso de que los trabajadores y/o los patrones afectados decidieran demandar que se les devuelvan las cotizaciones devengadas por arriba de 10 salarios mínimos, quien tendría una merma en sus finanzas sería el IMSS. Se inhibiría la formalización del trabajo con mayores remuneraciones, quebrando las facultades recaudatorias del Instituto. No existe seguridad social que persista mientras su fuente de ingresos es incierta.

Con la jurisprudencia, la Corte afecta a pensionados con ingresos medios y altos, a costa de sembrar un riesgo de desfinanciamiento del IMSS y con el único beneficio de ahorrarle dinero a la SHCP.

La propuesta que sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea consiste en establecer con claridad en el artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente que en el caso de los pensionados por el seguro de IVCM de la Ley 73, el salario diario que se tome para determinar la cuantía de la pensión sea el salario de cotización promedio de las últimas 250 semanas.

Con una reforma legal en el sentido anterior, este Poder Legislativo contribuiría a evitar la incertidumbre que se podría crear con una decisión del Consejo Técnico del IMSS (en lo inmediato o posterior) de asumir el criterio de la SCJN; los riesgos que tendría que sumar al Instituto a los casi 102 mil asuntos litigiosos que enfrenta hoy día, así como la merma en los ingresos de los pensionados.

No es castigando a los pensionados como se va a resolver el gobierno su incapacidad recaudatoria ni va a tapar los hoyos dejados por regímenes de excepción; los trabajadores no tenemos por qué empeñar nuestro futuro ni seguir condenados a una vejez de abandono y miseria. Aspirar a pensiones remunerativas no es un lujo, es la garantía de un futuro más justo y digno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los suscritos diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a consideración de este Honorable Pleno el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995

ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO. …

Para la determinación del salario diario de las pensiones calculadas conforme a la ley que se deroga se tomará como base lo establecido en el párrafo anterior.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DIP. FRANCISCO HERNÁNDEZ JUÁREZ ________________________

DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL _____________________________

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 4 días del mes de agosto de 2010    Escuchar (mp3)